REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1841 DE 2025
Referencia: Expediente T-8.109.293.
Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia SU-088 de 2025.
Solicitante: Rangel Giovani Yule Zape, en calidad de director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, decide la solicitud de aclaración de la referencia con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La Sentencia SU-088 de 2025
1. El 12 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-088 de 2025. En tal ocasión, la Corte revisó los fallos de tutela proferidos, respectivamente, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación judicial, los cuales negaron la solicitud de amparo impetrada por la sociedad La Francisca S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. Según fue reseñado en la providencia objeto de aclaración[1], la sociedad accionante acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En su concepto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por error inducido al conceder a los Solicitantes de los predios LF el derecho a la restitución de tierras y negar, respecto de la tutelante, el reconocimiento de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y las correspondientes compensaciones, en los términos de lo previsto en la Ley 1448 de 2011.
3. Tras descartar la existencia de temeridad en el ejercicio de la acción de tutela[2] y verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia excepcional del mecanismo de protección constitucional en este específico caso[3], la Corte trazó tres problemas jurídicos[4] por resolver:
4. Primero: ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo, por una parte, (i) por la supuesta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, al reconocer a las personas a las que les fueron restituidos los Predios LF, como víctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de ello, al haberles otorgado el reconocimiento de una posesión pública, pacífica e interrumpida sobre los predios de la referencia; y, por la otra (ii) por la aparente indebida aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al no haber otorgado a la sociedad Agrícola Eufemia Ltda. la calidad de víctima del conflicto armado?
5. Segundo: ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto fáctico, al haber presuntamente valorado, de forma indebida, las pruebas que acreditaban la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca S.A.S. y que, por ende, permitían ordenar a favor de la accionante una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en los Predios LF?
6. Tercero: ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto por error inducido, por acoger los señalamientos de los Solicitantes de los Predios LF dirigidos a caracterizar (i) las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia Limitada como agentes de despojo forzado, particularmente esta última en el marco de las compraventas de mejoras celebradas en el año 2004; y (ii) a los propios Solicitantes de los Predios LF como poseedores de buena fe, al concluir que la ocupación que estos ejercieron fue derivada de una invitación del entonces director del INCORA, porque dichos terrenos estaban abandonados?
7. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte acudió a la siguiente metodología. Primero, hizo una breve caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y por error inducido[5]. Segundo, reiteró el contenido del derecho fundamental a la restitución de tierras[6]. Tercero, abordó la estructura del proceso de restitución de tierras, destacando aspectos relevantes de las fases administrativa y judicial[7]. Cuarto, analizó los componentes de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. Para tal efecto, profundizó en el análisis (a) del ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución, y (b) en el concepto de víctima en ese marco jurídico[8]. Quinto, examinó el estándar de la buena fe exenta de culpa en el trámite de restitución de tierras, sistematizando las reglas de interpretación fijadas en la jurisprudencia constitucional, especialmente las previstas en las sentencias C-330 de 2016 y, por analogía, en la SU-424 de 2021, junto con los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la materia[9].
8. Con base en lo anterior, la Corte concluyó que el tribunal accionado no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, ni por error inducido. Por lo que respecta a la supuesta configuración de un defecto sustantivo[10], la Corte consideró que las circunstancias fácticas del caso permitían dar aplicación a lo previsto en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011 y, por esa vía, reconocer a las personas que les fueron restituidos los Predios LF como víctimas de despojo y desplazamiento forzado. Sobre el particular, la Sala observó que los Solicitantes de los Predios LF fueron víctimas de graves violaciones a sus DDHH. En el proceso de restitución de tierras, advirtió la Corte, quedó probado que miembros de la comunidad de los solicitantes fueron asesinados y hostigados por parte de grupos al margen de la ley, al paso que los integrantes de la comunidad efectivamente explotaron económicamente y ejercieron posesión sobre los predios objeto de restitución, sin reconocer dominio ajeno de los mismos, durante el periodo comprendido entre 1996 y el 2004.
9. Por lo que toca a esta última cuestión, el pleno de la corporación manifestó que el tribunal accionado no erró en la aplicación de la no interrupción del término de prescripción a favor de los solicitantes prevista en el inciso 3° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues se acreditó la posesión y el abandono de los predios restituidos con ocasión del desplazamiento forzado generado por la violencia en la zona. Aunado a lo anterior, se advirtió que no hubo una aplicación caprichosa o arbitraria de la presunción legal prevista en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a presumir la falta de consentimiento de los contratos de compraventa de mejoras celebrados entre los solicitantes y la sociedad Agrícola Eufemia Ltda., dados los actos de violencia perpetrados directamente en contra de los solicitantes y la violencia generalizada en la zona de los predios y la región colindante.
10. Por otra parte, respecto de la presunta indebida aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al no haber otorgado a la sociedad Agrícola Eufemia Ltda. la calidad de víctima del conflicto armado, esta corporación advirtió que la sentencia acusada no desconoció los lineamientos constitucionales ni legales en materia del reconocimiento y reparación de las víctimas del conflicto armado interno, bajo el régimen previsto en la citada Ley 1448 de 2011, pues el alcance de dicho compendio normativo se circunscribe a las personas naturales, por cuanto la finalidad perseguida por el legislador fue amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones a los DDHH y al DIH. No obstante, la Sala Plena precisó que esto no significa que las personas jurídicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto armado ni que no tengan otros derechos bajo la Ley 1448 de 2011; mucho menos que su situación de afectación no pueda ser reconocida bajo otros regímenes legislativos, así como tampoco significa que opera una presunción de mala fe en cabeza de las personas jurídicas, en el marco del conflicto armado colombiano.
11. En punto al defecto fáctico[11], la Corte determinó que el análisis del material probatorio allegado al proceso de restitución de tierras se realizó con base en la sana crítica y atendió a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. En concepto de la Sala Plena, la autoridad judicial accionada: (i) tuvo en cuenta el material probatorio que acreditaba las razones de fuerza mayor que llevaron a la sociedad Agrícola Eufemia a suspender la explotación económica de los Predios LF; (ii) valoró y se pronunció sobre las resoluciones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio que adelantó el INCODER sobre los predios objeto de restitución; y, (iii) analizó los argumentos planteados por la sociedad accionante respecto de que la posesión de los solicitantes de los Predios LF se dio de manera violenta, de mala fe y clandestina. Aunado a lo anterior, la Sala Plena concluyó que la sociedad La Francisca S.A.S no demostró que haya adelantado actuaciones encaminadas a verificar la regularidad en la propiedad de los referidos predios, aun cuando conocía de la ocupación por parte de los solicitantes y de las condiciones de violencia de las que éstos fueron objeto. Así, consideró que no se agotó el estándar de conducta calificado para probar la buena fe exenta de culpa, al adquirir los Predios LF.
12. Finalmente, en lo que hace a la configuración de un defecto por error inducido[12], la Corte señaló que el tribunal de restitución de tierras no solo tuvo en cuenta lo manifestado por los Solicitantes de los Predios LF, sino que también valoró todas las pruebas allegadas por las partes, incluyendo las de las sociedades opositoras, en las que se mencionaban las actuaciones adelantadas respecto de la ocupación realizada por los solicitantes a los predios objeto de restitución. Además, no se probó que se hubiere allegado información falsa, equivocada o imprecisa dentro del proceso, como requisito sine quo non para acreditar un error inducido.
13. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se confirmó la sentencia adoptada 11 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, resolvió NEGAR el amparo solicitado por la sociedad La Francisca S.A.S., por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: LIBRAR las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien fungió como juez de tutela de primera instancia en el proceso T-8.109.293.
B. La solicitud de aclaración
14. El 1 de octubre de 2025, Rangel Giovani Yule Zape, actuando en calidad de director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante, Unidad de Restitución de Tierras), allegó un memorial por virtud del cual solicitó a la Sala Plena la aclaración de las consideraciones 140, 147, 148 y 150 de la Sentencia SU-088 de 2025[13]. Tras referirse al cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la solicitud, esto es, la legitimación, la oportunidad y la carga argumentativa[14], dividió su escrito en tres partes.
15. En la primera hizo referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud. Rememoró que en la sentencia objeto de aclaración la Corte sostuvo que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 cobija exclusivamente a las personas naturales, pues fue esa la finalidad del legislador al momento de consagrar su contenido normativo. Con todo, aseguró que tales afirmaciones, en principio tendientes a la salvaguarda y protección de los seres humanos que han padecido los estragos del conflicto armado, terminan por afectarlos gravemente, toda vez que restringen la aplicación de las medidas especiales de protección a las personas jurídicas por medio de las cuales aquellos ejercen sus derechos[15]. Aunque la Corte Interamericana ha restringido el ámbito de protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a las personas naturales, el solicitante apostilló que hay excepciones a la regla que no pueden perderse de vista y que la Sala Plena no tuvo en cuenta a la hora de proferir la Sentencia SU-088 de 2025[16].
16. Sobre el particular, advirtió la paradójica circunstancia de que mientras las normas sobre reforma agraria permiten la adjudicación de baldíos a personas jurídicas, por cuenta de la interpretación de la Corte, estas últimas no podrían constituirse como víctimas y solicitar la restitución de las tierras despojadas. Frente a esta cuestión, recordó que el Decreto Ley 902 de 2017 establece que las asociaciones con vocación agraria, así como las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente están habilitadas para acceder a la tierra o formalizar a título gratuito su propiedad sobre la misma[17].
17. En ese orden de ideas, planteó que la exclusión de las personas jurídicas de los mecanismos de asistencia, atención y reparación integral consagrados en la Ley 1448 de 2011 no solo desconoce el objeto y fin de la norma de justicia transicional, sino que también afecta gravemente los intereses de personas vulnerables que han sido reconocidas por la propia Corte Constitucional como sujetos de especial protección constitucional que ejercen sus derechos a través de asociaciones, empresas comunitarias, cooperativas campesinas, etc.[18]. En su concepto, al configurar los contenidos normativos de la Ley 1448 de 2011, el legislador no solo protegió los derechos de las personas naturales, sino también de algunas personas jurídicas víctimas de la violencia.
18. Al hilo de lo anterior, en segundo lugar, el solicitante hizo referencia al artículo 152 de la Ley 1448 de 2011, que contempla como sujetos de reparación colectiva (i) a los grupos y organizaciones sociales y políticas; (ii) a las comunidades jurídicamente reconocidas, y (iii) a las organizaciones campesinas. A su juicio, bajo el enfoque integral y transformador de la ley en cita, las agrupaciones, organizaciones y comunidades que cuenten con un reconocimiento colectivo político, social o jurídico con ocasión de atributos culturales, identitarios y de territorio o con un propósito común, sean o no personas jurídicas, cuentan con el derecho fundamental a la reparación colectiva por las afectaciones que en el marco del conflicto hayan sufrido, bien con la vulneración de derechos colectivos, o individuales, pero con impacto en el colectivo del cual forman parte[19].
19. Tanto por su consagración legal como por su reconocimiento en los instrumentos internacionales y en las decisiones de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el solicitante aseguró que existe un andamiaje jurídico que respalda el reconocimiento de las víctimas colectivas. De ese modo, manifestó que mantener una posición generalizada de la imposibilidad del reconocimiento de la calidad de víctima a cualquier persona jurídica genera afectaciones que van más allá del proceso de restitución de tierras, y afectaría el proceso de reparación colectiva en cabeza de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas[20].
20. En tercer lugar, el solicitante insistió en la importancia de que la Corte aclare el alcance de los fundamentos jurídicos 140, 147, 148 y 150 de la Sentencia SU-088 de 2025. Recordó que las personas jurídicas pueden ser comerciales y, por ello, con ánimo de lucro, pero también ser sin ánimo de lucro, como ocurre con las fundaciones, corporaciones, asociaciones y otras entidades civiles con fines solidarios[21]. Dicho esto, destacó que la entidad que representa tiene entre sus registros cuatro casos en los que fueron personas jurídicas sin ánimo de lucro las que promovieron a su favor la restitución de tierras. Tal fue el caso de la Organización Femenina Popular (OFP), proceso organizativo constituido en la ciudad de Barrancabermeja en 1972 y que reúne a 1600 mujeres afiliadas. Esta organización, destacó el solicitante, comparece como sujeto colectivo y persona jurídica y ejerció a título colectivo la acción de restitución en calidad de víctima de despojo y abandono forzado[22].
21. A su turno, hizo referencia a la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia (AMUCIC). En este caso, en sede judicial, se reconoció a la asociación de mujeres campesinas como víctima del conflicto armado y beneficiaria del proceso de restitución[23]. Una circunstancia similar ocurrió con la Asociación de Mujeres Productoras de Cacao (ASOMUPROCA), caso en el que las demandantes, mujeres campesinas que actúan en calidad de sujeto colectivo, fueron reconocidas como víctimas directas del conflicto armado y beneficiarias de restitución colectiva y medidas de reparación integral[24]. Finalmente, el solicitante trajo a colación el ejemplo de la Asociación de Usuarios de Ábrego, caso en el que también se reconoció a la asociación su calidad de víctima del conflicto armado y se salvaguardó su derecho fundamental a la restitución de tierras[25].
22. Por las razones expuestas, a modo de conclusión, el director general de la Unidad de Restitución de Tierras solicitó a la corporación aclarar las consideraciones antes referidas y precisar que las asociaciones campesinas, las juntas de acción comunal, las cooperativas rurales y las fundaciones comunitarias han sido victimizadas en el contexto del conflicto armado[26]. En ese orden de ideas, hizo hincapié en la importancia de que la Corte aclare que el reconocimiento de la condición de víctima también se extiende a las personas jurídicas que, como asociaciones campesinas, juntas de acción comunal, cooperativas campesinas y fundaciones comunitarias, etc., han sufrido daños directos y verificables en el marco del conflicto armado, siendo por ello titulares de medidas de verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición, puesto que, en la sentencia objeto de la presente solicitud se limitó a hacer referencia a las sociedades comerciales situación que genera dudas respecto a la interpretación del contenido de la sentencia constitucional[27].
C. Auto de pruebas
23. El 8 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador profirió un auto de pruebas con el propósito de establecer si la solicitud elevada por el director general de la Unidad de Restitución de Tierras fue formulada dentro de la ejecutoria de la Sentencia SU-088 de 2025. Bajo tal propósito, requirió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que certificara la fecha de notificación de la Sentencia SU-088 de 2025.
24. En cumplimiento de tal proveído, mediante comunicación del 9 de octubre de 2025, el oficial mayor de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia certificó que la sentencia SU-088 de 2025 fue notificada vía correo electrónico a las partes e intervinientes el día 30 de mayo de 2025. Con todo, precisó que el 22 de septiembre del año en curso la Unidad de Restitución de Tierras solicitó a la Secretaría de esa corporación que le notificara la aludida sentencia. En vista de que dicha diligencia efectivamente no había sido llevada a cabo, la providencia fue finalmente notificada a la entidad el 26 de septiembre de 2025[28].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
25. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración y/o corrección de la Sentencia SU-088 de 2025 de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015[29] y en el artículo 285 del Código General del Proceso.
B. El carácter excepcional de las solicitudes de aclaración
26. La Corte ha reiterado en múltiples ocasiones que sus fallos no son susceptibles de aclaración ni adición[30]. Entre otras razones, ha dicho que tal facultad no está expresamente contemplada en el artículo 241 de la Carta Política, al tiempo que su ejercicio lesionaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[31]. Por lo que atañe a las providencias expedidas en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, la corporación ha manifestado que, prevalida de sus facultades, puede abstenerse de analizar algunos asuntos planteados en la acción constitucional. De igual modo, ha señalado que la revisión de las decisiones de tutela no constituye una tercera instancia, al paso que su finalidad es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la interpretación sobre el alcance y contenido de los derechos fundamentales[32]. A la vista de lo anterior, ha recalcado que sus providencias, una vez proferidas, agotan su competencia y se tornan inmodificables, lo que impide su posterior reforma, corrección o adición[33].
27. Sin perjuicio de la regla general antes referida, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración en el evento en que ello sea indispensable para dar luces sobre cuestiones que verdaderamente generan duda o confusión sobre el sentido de la parte resolutiva de la decisión o sobre apartes que resulten determinantes en ella. En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso[34], únicamente podrán ser aclaradas aquellas frases o conceptos: (i) que ofrezcan un verdadero motivo de duda, y (ii) que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Por oposición, serán manifiestamente improcedentes aquellas que: (a) pretendan reabrir discusiones oportunamente zanjadas; (b) ampliar el análisis sobre cuestiones no abordadas; o (c) aclarar planteamientos de la parte motiva que no tengan una relación inescindible con lo previsto en la parte resolutiva[35].
28. Con base en lo dicho, para ser admitidas, las solicitudes de aclaración deben satisfacer tres requisitos. Primero, el solicitante deberá comprobar que está legitimado para el efecto, esto es, que hizo parte del proceso o que es un tercero con interés. Segundo, tendrá que demostrar que elevó la solicitud oportunamente, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Y, tercero, está llamado a acreditar una debida carga argumentativa, lo que implica demostrar que su solicitud se sustenta en conceptos o frases que, por su confusión o ambigüedad y por estar contenidas en la parte resolutiva de la decisión o tener incidencia directa sobre ella, generan una duda real sobre el sentido o alcance de la providencia[36].
C. Análisis de la solicitud de aclaración
29. La Sala encuentra que el solicitante cumplió con el requisito de legitimación. Tal como lo expuso el señor Rangel Giovani Yule Zape, director general de la Unidad de Restitución de Tierras, la entidad por él representada fue vinculada al proceso de tutela mediante providencia del 1 de octubre de 2019[37], decisión que fue notificada a la Unidad el 5 de noviembre de ese mismo año[38]. Se tiene además que, en cumplimiento del anterior proveído, el director de la Territorial Magdalena de la Unidad de Restitución de Tierras remitió un informe al juez de primera instancia en el que le solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela[39]. Finalmente, se observa que el fallo de primera instancia fue notificado a la Territorial Magdalena el 12 de diciembre de 2019[40], dependencia a la que también se le notificó la sentencia de segunda instancia del 18 de marzo de 2020, tal como consta en el oficio del 28 de abril de ese mismo año[41]. En su conjunto, las actuaciones procesales descritas revelan la participación de la entidad en el proceso y su interés en su resultado, lo que permite la acreditación del requisito examinado.
30. Lo propio debe decirse del requisito de oportunidad. Según fue certificado por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, aunque la Sentencia SU-088 de 2025 fue notificada vía correo electrónico a las partes y a algunos intervinientes el día 30 de mayo de 2025, la Unidad de Restitución de Tierras fue notificada de la misma hasta el 26 de septiembre de 2025[42]. Dado que la solicitud de aclaración fue elevada el 1º de octubre del año en curso y que los tres días siguientes a la notificación del fallo corrieron el 29 y 30 de septiembre y el 1º de octubre de 2025, de ello se sigue que esta fue radicada oportunamente, lo que avala el cumplimiento del requisito en comento.
31. Con todo, se advierte que el presupuesto asociado a la carga argumentativa no fue debidamente acreditado. Como se dijo en precedencia, por su naturaleza, la solicitud de aclaración debe estar encaminada a despejar dudas sobre conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella. Nótese que, contrario a esta finalidad, la solicitud elevada por el director general de la Unidad de Restitución de Tierras pretende discutir el contenido de algunos de los fundamentos jurídicos de la Sentencia SU-088 de 2025 por considerar que resultan contradictorios con el régimen de restitución de tierras y con las normas sobre reforma agraria, cuestión que, en su concepto, afecta los propósitos de la justicia transicional. De ese modo, lejos de pretender claridad sobre frases o conceptos ambiguos o confusos que incidan o estén contenidos en la parte resolutiva, el actor manifiesta su discordancia con las afirmaciones hechas en la providencia al estimar que de ellas se derivan consecuencias indeseables, como sería la falta de reconocimiento de las víctimas colectivas que, al haber sufrido daños directos y verificables en el marco del conflicto armado, deben tener derecho a la restitución.
32. Con base en lo expuesto, la Sala debe pronunciarse de la siguiente manera. Por una parte, está claro que el solicitante no cumplió los requisitos formales de la carga argumentativa exigida en estos casos. Pese a que aludió a las consideraciones que, en su concepto, son problemáticas, no expuso: (i) en qué sentido las afirmaciones controvertidas son confusas o ambiguas, y (ii) de qué manera impactan la parte resolutiva de la decisión, máxime si se tiene en cuenta que en este caso la Sala Plena confirmó los fallos proferidos, respectivamente, por la Sala de Casación Civil y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisiones por virtud de los cuales se negó la solicitud de amparo impetrada por la sociedad La Francisca S.A.S. De ese modo, está completamente claro que por conducto de esta solicitud el actor no pretende la aclaración de expresiones o referencias confusas o ambiguas, sino discutir doctrinal y normativamente algunos de los planteamientos de la Sala Plena, propósito que es impropio de este instituto procesal.
33. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que el director general de la Unidad de Restitución de Tierras soporta sus afirmaciones en una lectura de la providencia que no resulta integral. Aunque a lo largo de su escrito se afirma que, bajo sus fundamentos, los sujetos colectivos no podrán ser susceptibles de la restitución de tierras ni de la reparación integral, tales asertos pierden de vista que los fundamentos jurídicos controvertidos[43] gravitan en torno a la definición operativa del término víctima previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. A este respecto, la decisión deja en claro que, sin perjuicio de su inescindible relación con la persona humana y su dignidad, el citado concepto de víctima no significa que las personas jurídicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto armado ni que no puedan ser reconocidas como víctimas bajo otros regímenes jurídicos o que no tengan otros derechos bajo la Ley 1448 de 2011[44]. Asimismo, en la sentencia se advierte que el concepto de víctima antes referido no obsta para que los socios de una sociedad comercial, individualmente considerados, puedan ser catalogados como víctimas y, por esa vía, gozar del derecho a la restitución de tierras[45]. De ahí que la interpretación y las consecuencias restrictivas expuestas por el solicitante dejen de lado aspectos centrales de los apartes de la sentencia que fueron invocados en su escrito de aclaración.
34. Por los motivos reseñados y comoquiera que en esta oportunidad no se advierten expresiones, frases, conceptos o categorías ambiguas o confusas que imposibiliten comprender con certeza el sentido de la decisión adoptada en la Sentencia SU-088 de 2025, la Corte rechazará por improcedente la solicitud de aclaración elevada por el señor Rangel Giovani Yule Zape, director general de la Unidad de Restitución de Tierras.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración a la Sentencia SU-088 de 2025 elevada por el señor Rangel Giovani Yule Zape, director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Segundo: A través de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y a las partes del proceso, indicándoles que contra ésta no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cf. Corte Constitucional, Sentencia SU-088 de 2025, fj. 38 y ss.
[2] Ibid., fj. 71-73.
[3] Ibid., fj. 74-98.
[4] Ibid., fj. 99.
[5] Ibid., fj. 101-110.
[6] Ibid., fj. 111-119.
[7] Ibid., fj. 120-129.
[8] Ibid., fj. 130-150.
[9] Ibid., fj. 151-186.
[10] Ibid., fj. 189-217.
[11] Ibid., fj. 218-237.
[12] Ibid., fj. 238-239.
[13] Cf. Memorial solicitud de aclaración, p. 1.
[14] Ibid., p. 2.
[15] Ibid., p. 4.
[16] Ibid., pp. 4-6.
[17] Ibid., p. 7.
[18] Ibid., p. 8.
[19] Ibid., p. 9.
[20] Ibid., p. 11.
[21] Ibid.
[22] Ibid., p. 13.
[23] Ibid., pp. 14-15.
[24] Ibid., pp. 15-16.
[25] Ibid., pp. 16-18.
[26] Ibid., p. 18
[27] Ibid., p. 19.
[28] Cf. Oficio Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
[29] Según lo prevé el artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, [l]os asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación.
[30] Cf. Corte Constitucional, autos 419, 1146 y 1269 de 2025.
[31] Cf. Corte Constitucional, autos 386 de 2019 y 419 y 1146 de 2025.
[32] Cf. Corte Constitucional, Auto 1286 de 2023, reiterado en el Auto 1269 de 2025.
[33] Cf. Corte Constitucional, Auto 308 de 2024, reiterado en el Auto 1269 de 2025.
[34] El artículo 285 del Código General del Proceso establece que: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (negrilla fuera del texto original).
[35] Cf. Corte Constitucional, Auto 1146 de 2025.
[36] Ibid.
[37] Cf. Expediente digital T-8.109.293, documento: 03AccióndeTuteladePrimeraInstancia.pdf, p. 128.
[38] Ibid., p. 141.
[39] Ibid., pp. 220-229.
[40] Ibid., p. 391.
[41] Cf. Expediente digital T-8.109.293, carpeta: Medio magnético 1, documento: oficios 88335.pdf, p. 8.
[42] Ver, fj. 24 supra.
[43] Se trata de los fj. 140, 147, 148 y 150 de la Sentencia SU-088 de 2025.
[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-088 de 2025, fj. 148.
[45] Ibid.